JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-910/2012.

 

ACTOR: FRANCISCO MARTÍN VELA GIL.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a primero de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado, promovido por Francisco Martín Vela Gil, quien se ostenta como miembro activo del Partido Revolucionario Institucional y aspirante a precandidato a diputado federal de ese partido por el distrito 02 de Oaxaca, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, en contra de la resolución de veinte de febrero, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político referido, por la que se desechó su recurso de inconformidad promovido contra el dictamen que declaró improcedente su registro para participar en el proceso interno correspondiente.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias se advierten:

a. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para elegir y postular a los candidatos a diputados propietarios federales por el principio de mayoría relativa, para contender en la próxima jornada electoral de primero de julio del año en curso.

En dicha convocatoria se estableció, entre otras cosas, que el método de elección sería el de Convención de Delegados, así como que los interesados en ser precandidatos al cargo aludido debían presentar sus solicitudes de registro el veintisiete de enero del año en curso, de las once hasta las diecisiete horas, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en la entidad federativa correspondiente, acompañadas de los documentos para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la propia convocatoria.

Igualmente se estableció que los Órganos Auxiliares en las entidades federativas, a más tardar el treinta y uno de enero de este año, debían elaborar los proyectos de dictamen sobre las solicitudes de registro recibidas.

También se señaló que el ocho de febrero siguiente, la Comisión responsable por conducto de los Órganos Auxiliares emitiría el dictamen sobre la procedencia de los registros solicitados.

Se definió que la precampaña sería del nueve al quince de febrero y la convención de delegados para llevar a cabo la elección entre el dieciocho y diecinueve del mismo mes.

b. Acuerdo de modificación de plazos. El veinticuatro de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional modificó los siguientes plazos del procedimiento interno:

1. Recepción de solicitudes de registro. Se recorrió al siete de febrero del año en curso.

2. Dictamen sobre la procedencia del registro. El diez de febrero del presente año, sin ser necesario el anteproyecto correspondiente. En esta misma fecha los Órganos Auxiliares, con el apoyo de los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, debían publicar en los estrados correspondientes los dictámenes, para efectos de notificación.

3. Entrega del padrón de delegados. El once de febrero para que los interesados hicieran campaña del once al quince de febrero.

La fecha de la Convención de Delegados se conservó.

c. Solicitud de registro. El siete de febrero, el actor presentó, ante el Órgano Auxiliar en Oaxaca, su solicitud de registro como precandidato a diputado federal.

d. Dictamen. El diez siguiente, la Comisión Nacional de Procesos Internos negó el registro como precandidato al actor, por las siguientes razones:

- No presentó los originales de lo siguiente:

1. Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., mediante el cual se acredite el conocimiento de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional; y

2. Documento o documentos con los que se acredita la calidad de cuadro del partido.

- No haber acreditado el apoyo del veinticinco por ciento de los consejeros políticos que residen en el distrito correspondiente, ya que aun cuando el actor presentó un documento que consta de 588 firmas (26.40%) del total de 2227 consejeros, de la revisión de ésta se encontraron personas no inscritas en el padrón o repetidas, por lo que solo se acreditaron 482, lo que corresponde a 21.64%.

e. Recurso de inconformidad. El trece siguiente, en contra de lo anterior, el actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en la normativa partidista. En su demanda argumentó, esencialmente, que los documentos presentados en copia simple debieron requerírsele para ser presentados en original.

En cuanto a los apoyos, alegó la falta de fundamentación y motivación del órgano partidista, porque no detalló cuáles eran los apoyos repetidos ni los que correspondían a personas que no figuraban en la lista, y la omisión de pronunciarse respecto al apoyo del veinticinco por ciento de la estructura territorial, toda vez que al solicitar su registro presentó dieciocho firmas de comités seccionales del total de cincuenta en el distrito respectivo.

f. Convención de delegados. El dieciocho de febrero, se llevó a cabo la convención de delegados para elegir al candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el distrito 02 en Oaxaca.

g. Resolución de inconformidad. El veinte siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria desechó el recurso por extemporáneo.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro siguiente, el actor promovió este juicio ciudadano en contra del desechamiento de su recurso de inconformidad.

La demanda se remitió a la sala superior de este órgano jurisdiccional el veintiocho de febrero, quien acordó a su vez, remitirla a esta sala regional.

a. Recepción del expediente. El primero de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta sala regional, el escrito de demanda con sus anexos, el informe circunstanciado, y las constancias del expediente de origen.

b. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-JDC-910/2012. El turno correspondió a la ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

c. Admisión y cierre de instrucción. En la misma fecha, la Magistrada instructora admitió el juicio y, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación.

Por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra actos de un partido político, relacionados con la elección de un precandidato a diputado federal de mayoría relativa; y por geografía política, al tratarse de un cargo de elección popular en el 02 distrito electoral en Oaxaca, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar el desechamiento emitido por el órgano responsable, se le otorgue su registro como precandidato y dejar sin efectos la asamblea de delegados celebrada el dieciocho de febrero, para que se celebre una nueva.

Es procedente la pretensión del actor por las siguientes razones.

La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sostuvo que el Dictamen se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos del referido instituto político el diez de febrero de dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, de ahí que, el plazo para que el actor se inconformara corrió de las veintitrés horas con cincuenta minutos del día diez a las veintitrés horas con cincuenta minutos del doce, ambos del mes de febrero de dos mil doce. Por tanto, si el actor promovió su medio de impugnación hasta el día trece de febrero del año en curso, en consideración de la responsable, lo hizo en forma extemporánea puesto que había transcurrido en exceso el plazo de cuarenta y ocho horas que contempla su normatividad interna.

A juicio de éste órgano jurisdiccional la determinación de la responsable fue indebida por las razones que a continuación se exponen.

Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:

(...)

Justicia Partidaria

Capítulo I

Del Sistema de Justicia Partidaria

 

Artículo 209. El Partido Instrumentará(sic) un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

 

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

 

(...)

 

Por su parte el Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político señala lo siguiente:

(...)

 

De los medios de impugnación y procedimientos administrativos

CAPÍTULO I

De los medios de impugnación y competencia

 

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

 

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

 

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

 

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

 

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

 

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

 

(…)

CAPÍTULO III

De los plazos

Artículo 15.- Durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Los asuntos que no guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos no se sujetarán a la regla anterior. En este caso, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.

El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.

(...)

Del contenido de los preceptos transcritos se corrobora que el plazo para la interposición del Recurso de Inconformidad es de cuarenta y ocho horas.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que el medio promovido por el actor fue presentado dentro del plazo a que se refiere el numeral 16 del Reglamento de Medios de Impugnación del mencionado instituto político.

Lo anterior es así, porque aun cuando en autos existe constancia de que el dictamen controvertido fue publicado en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos el diez de febrero del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, no existe constancia ni referencia alguna del momento en que fue publicado en los estrados del órgano auxiliar en Oaxaca con el apoyo del Comité Directivo Estatal, según lo ordena la propia convocatoria en la Base Novena, párrafo cuarto, y el Acuerdo por el que se modificaron diversos plazos del proceso interno que nos ocupa, en específico, en su punto cuarto que ordenó que dicha publicación debería publicarse en los órganos auxiliares de las treinta y dos entidades federativas.

El acuerdo en mención si bien no obra en autos, con fundamento en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se invoca como un hecho notorio, por estar publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, www.pri.org.mx.

Toda vez que fue el partido quien estableció que con independencia del momento en que se emitiera la resolución por la Comisión Nacional de Procesos Internos, sería a través de los estrados de los órganos auxiliares la vinculación correspondiente (publicación en estrados con efectos de notificación); si en autos no hay constancia ni referencia a esta última, entonces, al no haberse realizado ésta conforme a las reglas establecidas por el propio partido, deberá computarse el plazo a partir del momento en el cual el actor manifieste conocer la misma o, en su caso, a partir de la fecha en que se presentó el recurso de inconformidad.

En el caso, el actor señala que conoció de la resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos el once de febrero, a partir de la publicación del dictamen en la página de Internet del partido.

En efecto, de la demanda se advierte que el actor manifestó claramente que “…Al contemplar la propia redacción que se cuenta con 48 horas siguientes a partir del momento que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata me permite que una vez que a través de la página de internet oficial del Partido Revolucionario Institucional cito www.pri.org.mx hayan hecho público mi dictamen de improcedencia a mi solicitud de registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal numero 2 con cabecera en Teotitlán de Flores Magon del Estado de Oaxaca, desde ese momento corren mis 48 horas que en derecho tengo a interponer cualquiera de los recursos que contempla el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional…”

Lo anterior se encuentra corroborado por este órgano jurisdiccional, pues es un hecho notorio, el cual se invoca de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el dictamen impugnado fue publicado en la página oficial del partido[1] hasta el once de febrero del año en curso.

En tales condiciones, le asiste razón al actor, pues si fue a partir de la publicación en Internet (11 de febrero) que éste tuvo conocimiento del acto impugnado, la presentación del recurso sería oportuna, en razón de que, como ya se dijo, ello aconteció el trece siguiente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por la normativa interna.

Por tanto, al haberse demostrado que el recurso de inconformidad se presentó oportunamente, lo procedente es revocar esa determinación y que esta sala regional, en plenitud de jurisdicción, estudie los agravios para controvertir la negativa del registro, a fin de evitar dilaciones injustificadas, y en aras de maximizar el derecho de acceso a una justicia completa, pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Análisis del recurso partidista en plenitud de jurisdicción.

La pretensión del actor es revocar el dictamen de la Comisión Nacional de Procesos Internos que declaró improcedente su registro como precandidato.

La causa de pedir deriva del incorrecto actuar del órgano responsable respecto de los requisitos por los cuales le fue negado dicho registro, pues estima que las documentales que presentó en copia simple debían en todo caso habérsele requerido en original, y respecto a los apoyos para su candidatura, estima que la responsable debió fundar y motivar su determinación en cuanto que no cumplía con ese porcentaje.

Antes de analizar los agravios, es necesario tener en cuenta el marco normativo aplicable, en relación con los requisitos para la procedencia de los registros para el cargo que nos ocupa.[2]

Requisitos para ser precandidato a diputado federal.

El Estatuto del Partido Revolucionario Institucional establece en el artículo 187 que para ser precandidato a un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa se requiere:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166;

II. Acreditar, en caso de que lo disponga la Convocatoria, la calificación de los instrumentos de opinión pública aplicados en la fase previa; y

III. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

A su vez, el artículo 166 de los Estatutos  establece que se requiere, entre otras cosas, lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;

IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;

V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;

VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Etica Partidaria;

VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda;

(…)

X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal;

(…)

XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno;

XIII. Para senadores y diputados federales:

a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.

b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.

c) Tener una residencia efectiva que cumpla con la exigencia establecida en la legislación correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.

d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido.

(…)

XVI. Comprometerse mediante documento escrito a solventar las multas que en su caso se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación ante los órganos electorales.

Acorde con lo anterior, la Base Séptima de la convocatoria emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la postulación de candidatos a diputados propietarios federales establece que los interesados en ser registrados como precandidatos deben presentar los siguientes documentos:

1.                 Copia certificada del acta de nacimiento;

2.                 Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, así como constancia de estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

3.                 En caso de no ser originario de la entidad federativa que corresponda, Constancia de vecindad con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de su expedición;

4.                 Carta compromiso de aceptación de la candidatura, en casi de resultar electo en el proceso interno;

5.                 Documento debidamente firmado, mediante el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad:

a)     Que es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

b)     Que no ha sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de siete años:

c)      Que cumplirá las disposiciones del Código de Ética Partidaria;

d)     Que ha demostrado una conducta pública adecuada y que no ha sido condenado por delito internacional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

e)     Que ha demostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como la observancia escrita de los Estatutos y del Código de Ética Partidaria; y

f)  Que satisface los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables, y que no se encuentran en alguna de las incapacidades previstas en los artículos 37 inciso c), 38, 55 fracciones IV a VII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 incisos b) al f) y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales; o bien, que habiéndose encontrado en alguna de carácter relativo haya procedido como se indica en las disposiciones constitucionales y legales que las prevén.

6.                 Constancia que acredite estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o de los comités directivos estatales o del Distrito Federal. Se entiende por estar al corriente del pago de las cuotas, el haberlas cubierto en relación con el año de calendario comprendido entre el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011;

7.                 Programa de trabajo que realizará en caso de resultar electo como candidato a Diputado Federal ante el órgano del Partido que corresponda;

8.                 Documento expedido por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., mediante el que se acredite el conocimiento de los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional;

9.                 En su caso, documento en el que conste solicitud de licencia al desempeño de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial, de nivel nacional o estatal, de representación popular; o como servidor público de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante a precandidato en el proceso de postulación, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del proceso interno;

10.             Documento o documentos con los que se acredite una militancia partidista de, por lo menos, cinco años; para el caso de jóvenes de hasta treinta y cinco años, se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del partido;

11.             Documento o documentos con los que se acredita calidad de cuadro del Partido;

12.             Documento o documentos con los que se acredite haber sido dirigente del Partido;

13.             Documento mediante el cual se compromete a solventar las multas, que en su caso, se generen por deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones de comprobación de gastos de precampaña ante el órgano electoral federal;

14.             Documento donde consten los apoyos a los que se refiere la Base sexta de esta Convocatoria; y

15.             Tres fotografías de estudio, recientes, en color, fondo blanco, de frente, tamaño credencial.

Los apoyos que se señalan en el número 14 pueden ser cualquiera de los siguientes:

a)     25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Seccionales del distrito electoral federal correspondiente; y/o

b)     25% de los Sectores y/o el Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priístas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; y/o

c)     25% de los Consejeros Políticos que residan en el distrito electoral federal correspondiente; y/o

d)     10% de los afiliados inscritos en el Registro Partidario, con residencia en el distrito electoral federal de que se trate.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los planteamientos del actor, en cuanto a la ilegalidad en el actuar del órgano responsable.

1. Presentación de documentos en copia simple.

El agravio es fundado, porque el partido político debió requerir al actor para que subsanara la deficiencia en la presentación de su solicitud de registro.

Para demostrar lo anterior, resulta indispensable explicar, primero, cuál es el papel al que están llamados los partidos políticos en la vida democrática como vías de acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular y, por ende, la importancia del respeto irrestricto a los derechos de sus militantes, segundo, la proporcionalidad de la negativa del registro por el incumplimiento de los requisitos cuestionados, y tercero, el caso concreto.

Sistema de partidos en México.

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son el medio para que los ciudadanos puedan acceder a cargos de representación. Dicho precepto les reconoce como entidades interés público constituidas con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Es decir a los partidos se les reconoce una función intermedia en la representación política, al instituirlos como la vía para el ejercicio de la representación del pueblo.

Ese mismo precepto reconoce la autodeterminación en su vida interna y como excepción establece que las autoridades estatales podrán intervenir en los asuntos internos en los términos señalados en la Constitución y la norma secundaria.

Por su parte el artículo 36, párrafo 1, inciso d, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales reconoce como derechos de los partidos políticos nacionales, el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones populares.

Asimismo, su artículo 218, párrafo 1, dispone que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Así, el marco jurídico nacional vincula a los partidos políticos con el ejercicio del derecho fundamental de todo ciudadano de ser votado, reconocido también en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 35, fracción II.

La apuntada relación y la importancia de los derechos de los militantes de los partidos políticos, también se obtiene de atender al marco internacional.

Ciertamente, el artículo 23, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone:

Artículo 23. Derechos Políticos.

1.     Todos lo ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades.

[… ]

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas autentica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores

[… ]

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, abordó como uno de los puntos materia de controversia, la nominación exclusiva en México por parte de los partidos políticos a cargos de elección, a fin de determinar si ello era restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo de sus ciudadanos.

Esa corte concluyó que la proporcionalidad de esa disposición depende, especialmente de la regulación de las candidaturas por parte de los partidos.

Es decir, de acuerdo con dicha interpretación, el precepto convencional citado, contiene diversas normas referidas a los derechos de la persona como ciudadano, el cual no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino también, de oportunidades. Esto implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos.

Tal criterio es vinculante para esta sala, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en el cual determinó que los criterios adoptados por dicho tribunal internacional tienen carácter vinculante en los casos en que México sea parte y de tal resolución derivó la tesis de la 10a época: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VICULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO [3].

Con base en lo anterior se puede afirmar que, si bien es cierto los partidos políticos, en uso de su derecho de autodeterminación, pueden establecer los requisitos que consideren necesarios para la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, también lo es que dichos requisitos no pueden restringir de manera desproporcionada o innecesaria el derecho a contender por un cargo de elección popular.

Proporcionalidad de la negativa por el incumplimiento de los requisitos cuestionados.

Como se vio al analizar los requisitos previstos por el partido para contender por el cargo de diputado federal, existen casos en que para la obtención del registro, es necesario contar con requisitos vinculados con la trayectoria del militante en el partido, por ejemplo, la antigüedad o los apoyos.

Cuando son estos los que no se cumplen, sería ocioso obligar al partido a requerir al actor, en caso de que no se comprueben con la presentación de la solicitud, pues si alguien no cuenta con los apoyos en ese momento, es evidente que aunque lo previnieran no podría obtenerlos en los plazos brevísimos entre la aprobación y la jornada.

En cambio existen otros requisitos, que pese a no exhibirse con la solicitud de registro, al tratarse de documentos de fácil obtención o porque su elaboración corresponde al propio interesado, es válido prevenir, antes de lesionar el derecho de afiliación en su vertiente de participación en los procesos para ocupar cargos públicos.

No obsta a lo anterior, que ni la normativa del Partido Revolucionario Institucional, ni la convocatoria correspondiente prevean que el órgano partidista que reciba la solicitud o quien emita el dictamen deban requerir los requisitos faltantes, porque de conformidad con la jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES. AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE[4], cuando se omita alguna formalidad o elemento de menor entidad, que pueda traer como consecuencia el rechazo de la petición, antes de emitir la resolución que corresponda, se debe formular y notificar una prevención, para que dentro de un plazo perentorio el solicitante manifieste lo que a su derecho convenga o exhiba las constancias faltantes, a fin de respetar la garantía de audiencia, antes de afectar el derecho de que se trate.

Ciertamente dentro del “Manual de Organización para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones constitucionales, del primero de julio de 2012”, sólo se establece, en sus artículo 8 y 19, 20 y 21 que a los Órganos Auxiliares les corresponde recibir las solicitudes, entregar el correspondiente acuse de recibo, avisar de su recepción a la Secretaría Técnica de Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como analizar las solicitudes para emitir el proyecto de dictamen correspondiente.

No obstante, las disposiciones anteriores, no implican que los integrantes de los Órganos Auxiliares sean meros receptores de los documentos que acrediten los requisitos exigidos para la procedencia de registros de precandidaturas, sino que precisamente como dirigentes partidistas, tienen el deber de orientar a la militancia, y en su caso prevenirlos, que de no cumplir con los requisitos omitidos, su registro será improcedente.

Por lo anterior, es incuestionable que la negativa del registro sin respeto a la garantía de audiencia de los interesados, pese a tratarse de requisitos subsanables, lesiona de manera desproporcional el derecho de participar en la contienda.

Pensar de otro modo, sería tanto como aceptar que el incumplimiento de normas por los sujetos obligados, ocasiona perjuicios a terceros, cuestión que no encuentra asidero legal y mucho menos sería acorde con las obligaciones de garantía que tienen los partidos con sus militantes.

Además, también debe tenerse en cuenta que la normativa partidista no establece consecuencias jurídicas por el incumplimiento de la regla a la que obliga a sus órganos o titulares legitimados para darlos, por lo cual, es al propio partido a quien corresponde resolver, lo cual siempre está sujeto a las reglas mínimas del debido proceso, es decir, a la tutela de la garantía de audiencia.

Ciertamente, el sistema jurídico mexicano tiene como eje transversal de cualquier procedimiento en el que sea posible establecer perjuicios a los derechos fundamentales, permitir a los posibles afectados agotar en toda su amplitud el derecho de defensa, a través, de la garantía de audiencia y el resto de elementos mínimos del debido proceso.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos destaca, por su importancia, la de audiencia previa, cuya esencia se traduce en un derecho que tienen los gobernados de conocer previamente las consecuencias de cualquier acto definitivo privativo de derechos.[5]

De igual manera se ha considerado que dicho precepto constitucional “impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con las formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.[6]

Particularmente relevante resulta la tesis XIII/2008 de este Tribunal por cuanto hace a las obligaciones de los partidos políticos de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.[7]

Caso concreto

Visto lo anterior, es evidente que el actuar de la responsable fue incorrecto, pues ante la presentación de documentos en copia simple, lo procedente era requerir los originales al actor y no negar el registro.

En efecto, ante la posibilidad del partido de optar por negar el registro por el incumplimiento de los requisitos aludidos, o requerir al actor para que presentara los documentos originales, es evidente que éste debió elegir la segunda posibilidad, pues con ella se respetaba el derecho del actor de contender por una candidatura y se garantizaba a la vez la satisfacción de los requisitos.

A mayor abundamiento, resulta importante destacar que los documentos que no fueron requeridos por el partido, los cuales habían sido presentados en copia simple, fueron ofrecidos como prueba por el propio actor en el recurso de inconformidad, lo cual genera la certeza en este órgano jurisdiccional de que éste cumple con los requisitos por los que le fue negado el registro.

Ciertamente, en la demanda del recurso de inconformidad se advierte que en el apartado de pruebas, el actor ofrece “…La documental en Original que es la constancia expedida a mi favor por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., filial Estado de Oaxaca mediante el cual acredito la autenticidad cuestionada en su considerando Quinto numeral 1, del dictamen que recayó a mi solicitud…” y “…Las documentales Originales mediante las cuales acredito mi calidad de cuadro del Partido Revolucionario Institucional expedidas a mi favor[8] y con ellas acredito la autenticidad cuestionada…”

Del acuse de recibo de esa demanda, se advierte que en efecto, tales documentos fueron recibidos por el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Oaxaca, de ahí que se insista, que existe certeza respecto del cumplimiento de los requisitos cuestionados en el dictamen impugnado, en cuanto a la autenticidad de las copias presentadas por el actor al momento de solicitar su registro.

2. Indebida fundamentación y motivación por el requisito de los apoyos.

El agravio es fundado, porque como lo aduce el actor, la responsable no motivó su determinación en cuanto a que éste no cumplía con el apoyo del veinticinco por ciento de los consejeros políticos municipales.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Dicha disposición, impone la obligación a las autoridades de fundar y motivar los actos y resoluciones que emitan.

Ciertamente, la fundamentación debe ser entendida como la expresión de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que la motivación se traduce en la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas, como los motivos para la emisión del acto.

El cumplimiento de la citada garantía tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican la medida adoptada, auspiciando así confianza en la actuación de la autoridad. De igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto, para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos en las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se estará en aptitud de evidenciar la ilegal actuación de la autoridad, o bien, la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.

Caso concreto.

El órgano responsable determinó el incumplimiento del requisito aludido porque el padrón se conforma por 2227 consejeros, y el actor únicamente acreditó contar con el apoyo de 482, lo que representó el 21.64% y no así el 25% exigido por la normativa partidista.

Esa decisión incumple con los requisitos de motivación y fundamentación porque se olvida de que, como el mismo lo reconoce, el actor presentó con su solicitud un número de firmas mayor al porcentaje necesario (588 equivalente al 26.40%).

Es decir, el actor al momento de registrarse, presentó una lista de firmas mayor a las requeridas, pues se requerían 557, y en ese sentido, al momento de la presentación de la solicitud, el actor tenía certidumbre de haber cumplido con el porcentaje requerido.

De esta suerte, para negar el registro, el partido estaba obligado a expresar las razones de por qué, pese al número recibido, éstas no alcanzaban el porcentaje necesario.

Es decir, de conformidad con la obligación transversal a toda decisión de justicia de fundar y motivar las decisiones que lesionen los derechos de quienes acuden para dirimir sus conflictos ante los autorizados para tal efecto, el partido tenía que explicar cómo obtuvo el total que consideró acreditado pese al número recibido, a fin de que el actor pudiera oponerse a  los argumentos específicos de racionalidad que sustentaron la determinación adoptada.

Por tanto, ante la indebida fundamentación y motivación de la decisión cuestionada y la imposibilidad para corroborar la validez de la decisión así emitida, las consecuencias jurídicas de no demostrar la legalidad de la resolución reclamada sólo pueden pararle perjuicio al propio partido y nunca, en contra del derecho a ser votado del actor, por lo cual, agotada la oportunidad del partido para expresar las razones válidas para negar el registro, lo procedente es declararlo satisfecho.

A mayor abundamiento, debe señalarse que como lo aduce el actor, la responsable también incumplió con su carga de pronunciarse respecto al requisito consistente en el apoyo del veinticinco por ciento de la estructura territorial, es decir, sobre la presentación de dieciocho firmas de dirigentes, de los cincuenta que conforman los comités seccionales del distrito, de ahí que con ello se corrobore el indebido actuar del órgano partidista responsable, pues era su obligación, luego de estimar que el actor no contaba con uno de los requisitos para demostrar el apoyo de su candidatura, analizar el otro presentado, para cumplir con el principio de exhaustividad en el análisis de la solicitud de registro.

Efectos de la sentencia.

Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se desechó el recurso de inconformidad promovido por el actor.

Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que declara improcedente el registro como precandidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal de Oaxaca, al actor.

Se ordena a dicha comisión declarar procedente la solicitud de registro del actor al tener por satisfecho los requisitos que determinó incumplidos por las razones expuestas en este considerando.

Toda vez que la Convención de Delegados en dicho distrito, se realizó el dieciocho de febrero último, de conformidad con la base Décima Séptima de la convocatoria respectiva, y como se corrobora en la página oficial de la Comisión Nacional de Procesos Internos[9], se revoca también la convención de delegados correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado.

Así, la determinación de elegir candidato en el distrito federal que nos ocupa, queda sujeto a una nueva Convención de delegados, donde se garantice la participación del precandidato Francisco Martín Vela Gil.

Por tanto, se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, llevar a cabo una nueva convención de delegados en relación a dicho distrito electoral 02, en el que se respeten las reglas que rigen de acuerdo a su normatividad partidista y los registros otorgados con antelación.

Lo anterior deberá ser realizado dentro de los cinco días siguientes, a partir de la notificación de este fallo.

Una vez realizado lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento del presente fallo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la que se desechó el recurso de inconformidad promovido por Francisco Martín Vela Gil, recaída en el expediente CNJP-RI-OAX-061/2012.

SEGUNDO. Se revoca el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, por el que le niega el registro como precandidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal en Oaxaca, al actor.

TERCERO. Se ordena a dicha comisión declare procedente la solicitud de registro del actor y tenga por cumplido los requisitos relativos a su registro, por la razones expuestas en el presente fallo.

CUARTO. Se revoca la convención de delegados celebrada el dieciocho de febrero del presente año, correspondiente al proceso interno de precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal en Oaxaca, así como los actos derivados de la misma, tales como los resultados, la declaratoria de validez del proceso electivo y la entrega de la constancia de mayoría respectiva o cualquier otro directamente relacionado, respetando el registro del actor.

QUINTO. Se ordena tanto a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional como a su órgano auxiliar en la entidad federativa de Oaxaca, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo, lleven a cabo una nueva convención de delegados en el distrito electoral antes citado.

SEXTO. Una vez realizado lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión Nacional de Procesos Internos referida deberá informar a esta Sala de su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE por estrados al actor y a los demás interesados; por fax y por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido y a su Órgano Auxiliar en Oaxaca, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, con sendas copias certificadas de este fallo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 105 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] http://www.pri.org.mx/LaFuerzadeMexico/ProcesoInternoElectoralFederal/diputados.aspx

 

[2] El estudio se efectúa de manera conjunta en el presente apartado, en términos de la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[3] Cfr. 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre 2011; Tomo I, Pág. 556.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 50 y 51.

[5] Véase, entre otras las tesis con rubro: NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Acción de inconstitucionalidad 24/2004.- Promoventes: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.- 2 de agosto de 2007.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Juan N. Silva Meza).- Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez; EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Registro No. 167510. Localización: Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Abril de 2009. Página: 579 Tesis: 1a. LXII/2009; DERECHOS DE AUTOR. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Registro No. 168155. Localización: Novena Epoca Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Página: 548 Tesis: 1a. II/2009; CONTADORES PÚBLICOS DICTAMINADORES DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 58 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PERMITIRLES OFRECER ÚNICAMENTE PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN, NO VIOLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Registro No. 168176. Localización: Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 782. Tesis: 2a. CLIX/2008. Tesis Aislada.

[6] Véase, por ejemplo, la tesis con el rubro AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. No. Registro: 169,143. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Agosto de 2008. Tesis: I.7o.A. J/41. Página: 799.

[7] Consultable en la página electrónica de este tribunal www.te.gob.mx

[8] En la foja 32 del expediente principal se advierte la penúltima página de la demanda del recurso de inconformidad, y los documentos que ofrece son: credencial que lo acredita como dirigente del sector popular del municipio de Teotitlán de Flores Magón, credencial que lo acredita como secretario general del comité municipal del PRI en Teotilán, credencial que lo acredita como delegado distrital del partido en el distrito local electoral XVII en Teotitlán, credencial que lo acredita como consejero político municipal de Teotitlán, credencial que lo acredita como militante del partido, credencial que lo acredita como delegado del CDE del PRI en Oaxaca, gafete de acceso a la reunión de evaluación y de estructuras y activismo político emitido por el CEN, gafete para la sesión extraordinaria al consejo político estatal, y nombramiento de consejero político estatal expedido por Jorge Fernando Vargas.

[9] http://www.pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/Pdf/5551-6-00_48_41.pdf